La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos como requisito para acceder a la pensión de sobrevivencia no tiene que ser total o absoluta. Justamente, la jurisprudencia de la corporación ha reconocido que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad.

Bajo ese planteamiento, el alto tribunal rememoró lo desarrollado en la Sentencia SL-30385 del 2007, en donde precisó que la contribución financiera del hijo, aunque resulte insuficiente para satisfacer sus necesidades, debe ser “constante y permanente” y, además, ayudar a sobrellevar las cargas o gastos familiares, es decir, que sea considerable o significativa. A su vez, resaltó la Sentencia SL-30848 del 2008, en la cual reiteró que ese criterio puede ser parcial, siempre que los ingresos percibidos por los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida en cada caso concreto.

 

El caso analizado

Una administradora de pensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un joven que tres años antes a su deceso había aportado un total de 136.85 semanas.Según la entidad, los interesados no lograron acreditar la dependencia económica que exige la ley, toda vez que el aporte que hacía el causante era parcial y correspondía a la participación ordinaria por vivir en la residencia de sus padres.

Así mismo, aseguró que el progenitor del afiliado fallecido trabajaba de manera independiente en mecánica automotriz para atender los gastos de manutención de su cónyuge, actividad de la que percibía la suma de $600.000 y, además, que el hijo mayor de aquellos también aportaba a los gastos del hogar. Por eso, al ser convocada a juicio, propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido.

La Sala Laboral conoció el recurso de casación interpuesto por la administradora de pensiones, en el que reprochó la confirmación proferida por el tribunal respecto al reconocimiento de la prestación alegada, luego de que respaldara la acreditación que en primera instancia se profirió sobre el requisito de dependencia económica, previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y modificado, posteriormente, por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.

 

Precisamente, el tribunal justificó su postura explicando que en ausencia de un enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En consecuencia, el tribunal concluyó que esa acepción de dependencia económica no descarta que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad. A esta postura se adhirió la Sala Laboral, y fue la que motivó la reiteración de este importante aspecto (M. P. Clara Cecilia Dueñas).

Información tomada de: https://www.ambitojuridico.com/noticias/laboral/laboral-y-seguridad-social/dependencia-economica-de-quienes-pretenden-la-pension